Principios del proceso de ejecución que se infieren del anteproyecto de Código Procesal Civil para Chile
FERNANDO ORELLANA TORRES
Profesor de Derecho Procesal, Universidad Católica del Norte
1. COMENTARIOS PREVIOS
El anteproyecto contempla dos grandes tipos de procesos de ejecución: la ejecución de resoluciones judiciales y el juicio ejecutivo. El primero de ellos se considera en el libro I del anteproyecto (“disposiciones generales”) y el segundo en el libro IV que regula los “procedimientos especiales”.
Ambos tipos de procesos de ejecución tienen como requisito esencial o necesario: un título que permita la ejecución.
a) En el primer caso dicho título es la sentencia de condena(*) dictada por tribunales chilenos, tribunales extranjeros o la sentencia pronunciadas contra del fisco.
(*) Sentencia condenatoria o de condena se dicta en aquellos casos en que se ha ejercido una acción de condena. Acción de condena es aquella en la que se solicita al órgano jurisdiccional que ordene al demandado, por sentencia judicial, realizar una prestación o una abstención a favor de un justiciable. Romero Seguel, A., Curso de Derecho Procesal Civil, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p. 29.
b) En el juicio ejecutivo los títulos están enumerados en el artículo 395 del anteproyecto, incluyéndose dentro de la enumeración: la sentencia firme condenatoria.
El esquema comentado no difiere mayormente del actual CPC. Hay por lo tanto, en los autores del anteproyecto la intención de mantener la tradicional separación de procesos de ejecución.
Sin embargo, cuando se estudian detalladamente ambos tipos de procesos, vemos que uno de ellos mantiene casi la misma regulación del CPC. En cambio en el otro hay grandes diferencias con la actual regulación: Me refiero en este último caso al juicio ejecutivo.
Como lo señalé recientemente en un seminario organizado en la ciudad de Antofagasta, pienso que en el foro existen dos posiciones frente a la reforma procesal civil: una que podríamos calificar de “tradicionalista” y otra “progresista”: y es justamente en la regulación de los procesos de ejecución en que mayormente se ve está dualidad de pensamientos…
Volviendo al juicio ejecutivo la regulación que hace el anteproyecto es muy distinta al procedimiento ejecutivo contemplado en el libro III del CPC. Se ha estimado la actual LEC de España como base para nuestro juicio ejecutivo. Si uno compara ambos procesos (el del anteproyecto y de la LEC) vemos que se asemejan bastantes.
Tal vez una de las más importantes modificaciones que pretende introducir el anteproyecto en materia procesal ejecutiva, es la distinción entre procesos de ejecución dineraria y no dineraria, entendiendo por el primero aquella que persigue el cumplimiento de una obligación exclusivamente de dinero, y la segunda aquella que persigue el cumplimiento de una obligación de hacer, no hacer o de entregar una cosa distinta a dinero. Así los expresan los artículos 416 y 493.
2. PRINCIPIOS
Si bien el anteproyecto regula diversos principios en el libro I, dichos principios no son aplicables directamente a los procesos de ejecución, sino sólo subsidiariamente, salvo los artículos 18 y 19. De la simple lectura de los artículos 1 a 17 queda claro que fueron pensados directamente para los procesos declarativos.
Me referiré, a continuación, a los principios del proceso de ejecución, teniendo en mente sobretodo el “juicio ejecutivo” que regula el anteproyecto, y excepcionalmente la ejecución de resoluciones judiciales.
Para dar un orden a esta presentación, dividiré este trabajo en 4 grandes principios:
2.1. Principios relativos al tribunal
2.1.1. Naturaleza jurisdiccional de la ejecución: Este principio que sólo ha sido estudiado por parte de la doctrina procesal chilena,(*) es plenamente reconocido por la Carta Fundamental. El artículo 76 de la Constitución Política de la República expresa que la facultad de “hacer ejecutar lo juzgado” corresponde a los tribunales establecidos por la ley.
(*) Véase Navarrete Villegas, L., Embargos, tercerías y realización de bienes, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p. 23. Orellana Torres, F., Procedimiento ejecutivo por obligación de dar, Editorial Librotecnia, Santiago, 2005, p. 22.
El anteproyecto mantiene este principio base de nuestro derecho: la jurisdicción debe conocer de los procesos de ejecución. Son los tribunales de justicia quienes detentan la competencia, según lo ordenan los artículos 113 y 114 del COT. Son ellos quienes tienen la facultad de imperio (poder coercitivo) para ordenar apremios sobre los bienes del deudor ejecutado, dentro de un procedimiento creado por la ley.
En el caso de resoluciones judiciales, el anteproyecto en su artículo 218, expresa que la ejecución de estas resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia.
En el caso del juicio ejecutivo, no se estimó necesario regular en el libro IV del anteproyecto, el tribunal competente: Si bien la comisión de juristas siguió la LEC de España, en esta materia como ya lo señalamos, no recogió la norma del artículo 545 de la ley señalada que establece que
2. Cuando el título sea un laudo arbitral, será competente para su ejecución el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado.
3. Para la ejecución fundada en títulos distintos de los expresados en los apartados anteriores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar que corresponda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de esta Ley. La ejecución podrá instarse también, a elección del ejecutante, ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el de cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados, sin que sean aplicables, en ningún caso, las reglas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro 1.
Soy partidario que al momento de su discusión en el parlamento debiera agregarse una norma similar, en el nuevo código procesal civil, para dar mayor seguridad jurídica a las partes.
2.1.2. Carácter sustitutivo de la conducta del ejecutado: Respecto a esta debemos indicar que la actividad jurisdiccional en el proceso de ejecución surge como sustituta de la conducta del deudor que no cumple con su obligación o condena. El ordenamiento jurídico entiende que la actividad que desarrolla el juez ejecutor es la conducta que debió haber realizado el deudor o ejecutado diligente: Por loo tanto si el deudor no paga voluntariamente, en primer lugar buscará dinero en su patrimonio. Si no hay dineros o este es suficiente buscará otros bienes muebles que se puedan enajenar o vender. A falta de bienes muebles recurrirá a los bienes inmuebles.
Todas estas conductas del deudor suplidas por el juez a fin de obtener el íntegro cumplimiento de lo adeudado se encuentran contempladas en el anteproyecto: el artículo 433 establece el orden de preferencia para embargar bienes a falta de pacto del acreedor y deudor; y los artículos 454 y ss se refieren a la realización de los bienes embargados, sean muebles e inmuebles.
Esta conducta del juez también aparece en las ejecuciones no dinerarias: Si el ejecutado no cumple en sus propios términos lo que ordena el despacho de ejecución, el juez debe actuar. El artículo 495 expresamente señala que cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega dentro del plazo que se le haya concedido, el tribunal pondrá al ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que crea precisos, ordenando la entrada en lugares cerrados y auxiliándose de la fuerza pública, sí fuere necesario.
A veces esta actividad sustitutiva puede ser realizada no por el tribunal sino por un tercero como ocurren el artículo 500 del anteproyecto: Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el tribunal, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado.
Este principio que analizamos se conecta inmediatamente con otro principio denominado “satisfacción máxima de la pretensión ejecutiva”(*) y que nuestro anteproyecto regula en el artículo 415 que comentaré más adelante.
(*) Reyes Monterreal, J., El llamado juicio ejecutivo en la LEC española, tomo I, Librería Bosch, Barcelona, 1963, p.9.
2.2. Principios relativos a las partes
2.2.1. Dualidad: Son partes en el proceso de ejecución la persona o personas que piden y obtienen el despacho de la ejecución y la persona o personas frente a las que ésta se despacha. El ejecutante y el ejecutado son estas partes y deben estar dirigidos por letrados y representados por mandatarios judiciales.
Sin perjuicio que el anteproyecto no lo dice expresamente también la ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.
En caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica (que regula el artículo 29 del anteproyecto), podrá despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad, siempre que se acredite la condición de socio, miembro o gestor y la actuación ante terceros en nombre de la entidad.
Estos casos de actividad sustitutiva por parte del juez no privan al ejecutado para poner fin a la ejecución, realizando él mismo los actos respectivos o bien pagando lo adeudado.
En esta materia el anteproyecto es insuficiente y es aconsejable que se incorporen en el texto definitivo disposiciones que regulen íntegramente a las partes del proceso de ejecución.
2.2.2. Contradicción: El principio de contradicción impone a la autoridad judicial la obligación de oír a todas las partes que intervienen en el proceso en igualdad de oportunidades a efectos de que desarrollen sus facultades procesales.
Este principio, que el anteproyecto denomina “igualdad de armas”, tiene plena aplicación en los procesos de ejecución. El anteproyecto lo contempla en la ejecución de resoluciones judiciales y en el juicio ejecutivo. En las ejecuciones de resoluciones judiciales el artículo 221 regula la oposición que puede realizar el condenado frente al cumplimiento incidental solicitado por la parte que obtuvo sentencia favorable.
En el juicio ejecutivo la oposición que puede realizar el ejecutado frente a la demanda ejecutiva el ejecutante puede ser de 2 tipos: oposición por defectos formales (artículo 408 del anteproyecto) o la oposición por motivos de fondos (artículo 406 del anteproyecto)
Esta contradicción, además se extiende a los terceros que pueden interponer tercería en el proceso de ejecución dineraria: tercería de dominio, posesión, prelación y pago.
2.3. Principios relativos al proceso
2.3.1. Oportunidad: “Nemo iudex sine actore reza el conocido aforismo subrayando que el proceso no tendrá inicio si no hay un actor que inste por el proceso. Acudirá o no al proceso para la defensa de sus derechos e intereses atendiendo a razones de oportunidad (principio de oportunidad)... El fundamento constitucional de este principio procesal debe buscarse en los artículos 19 Nº 24, 19 Nº 23 y 19 Nº 21 de nuestra Carta Fundamental”.(*)
(*) Palomo Velez, D., “Proceso civil oral: ¿qué modelo de juez requiere?”, en Revista de Derecho (Valdivia), jul. 2005, vol.18, Nº 1, nota a pie de página número 27.
En el proceso de ejecución este principio de oportunidad parcialmente es aplicable. En primer lugar porque el ejecutante deberá necesariamente acudir al proceso para obtener medidas de apremio frente al deudor que no quiere cumplir con su obligación contenida en el título ejecutivo. Además el anteproyecto, como lo hace nuestro actual ordenamiento jurídico, delimita la actuación del actor (ejecutante) a determinados plazos para demanda ejecutivamente: en la ejecución de resoluciones judiciales se señala que si desea utilizar el cumplimiento incidental debe demandar dentro del plazo de 1 año desde que la obligación se hizo exigible (artículo 220 del anteproyecto). En el juicio ejecutivo la demanda ejecutiva prescribe dentro del plazo de 3 años (artículo 397 del anteproyecto).
2.3.2. Dirección procesal y principio dispositivo: La función del juez en el proceso civil, debe ser la de "conductor del proceso", no de "juez espectador" que, con una actitud pasiva, se limita a dictar resoluciones y pronunciamientos pensando únicamente en la aplicación que estime correcta de la ley, pero alejándose de la realidad. Este juez conductor lo expresa categóricamente el artículo 6 del anteproyecto: La dirección del procedimiento se encuentra confiada al tribunal, quien podrá tomar de oficio todas las medidas que considere pertinentes para su válido, eficaz y pronto desarrollo, de modo de evitar su paralización y conducirlo sin dilaciones indebidas a la justa solución del conflicto.
Es justamente en la ejecución donde el juez debe necesariamente asumir este rol protagónico, a fin de que el ejecutante logre obtener la completa satisfacción como reza el artículo 415 del anteproyecto.
Esta dirección procesal que realiza el juez tiene un camino paralelo con el principio dispositivo, esto es con la facultad procesal que la ley otorga a las partes del proceso para que “dispongan” del proceso, el dispositivo supone que las partes tienen el “domini litis”. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del proceso y pueden renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de terceros. En materia de procesos declarativos, es necesario que el objeto del proceso quede debidamente limitado por las peticiones de las partes. Cosa que no sucede con el proceso de ejecución en que la dirección procesal está sobre el principio dispositivo, aún cuando ambas son necesarias.
2.4. Principio relativo al procedimiento
2.4.1. Escrituración: El proceso de ejecución, sea de resoluciones judiciales o el juicio ejecutivo es siempre escrito. No hay oralidad porque la ejecución supone la realización de una serie de actos que necesariamente se producen en momentos distintos; no siendo posible la concentración. Al no existir oralidad la inmediación no es estrictamente necesaria.
El anteproyecto si bien no dice expresamente que los procesos de ejecución serán escrito debemos entender que ello será así por que los diversos actos ejecutivos se realizan en momentos diversos: demanda, requerimiento, embargo, realización de bienes, tercerías, se producen, por regla general, en momentos distantes entre ellos. Además expresamente señala el anteproyecto respecto al juicio ejecutivo que la demanda ejecutiva, la oposición de fondo o forma se hacen valer por escrito (artículos 9 y 408 del anteproyecto).
Excepciones a la escrituración, dentro del juicio ejecutivo, encontramos en la audiencia de juicio para resolver las oposiciones por motivos de fondo (no las formales que deben tramitarse incidentalmente por escrito artículos 408 en concordancia con el artículo 129); y en el caso del artículo 459 que regula el convenio de realización de bienes embargados: El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés actual y directo en la ejecución podrán pedir al tribunal que convoque una audiencia con la finalidad de convenir el modo de realización más eficaz de los bienes hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirige la ejecución.
Para terminar quiero citar brevemente unas palabras que redactó don Andrés Bello, en el periódico El Araucano, con fecha 21 de mayo de 1841 (hace 166 años), respecto a la codificación del derecho civil que en esa época estaba en proceso de elaboración de anteproyectos y obras privadas; y por lo tanto es plenamente aplicable a nuestro actual momento de reforma del código de procedimiento civil:
“…no puede ser la obra de unos pocos individuos ni menos de la de uno; debe ser la obra de la nación chilena. Los jurisconsultos, magistrados y hombres de Estado deben concurrir a esta tarea con sus luces, sus consejos, sus correcciones y sobretodo su experiencia…”.(*)
(*) El gobierno de la época mediante Decreto Supremo de fecha 26 de octubre de 1852 designó la comisión revisora, ordenó la publicación del proyecto y se envió a los ministros de los Tribunales Superiores de Justicia, a los jueces de letras y a los miembros de las Facultad de Leyes de la Universidad. (Véase Mery Berisso, R. “ El Código Civil de la República de Chile y los Tribunales de Justicia” en Anales de la Universidad de Chile, Número 103, año CXIV, 1956).
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