Los recursos procesales civiles en el Anteproyecto de Código Procesal Civil para Chile
INTRODUCCIÓN
El libro III del anteproyecto dedica a regular sistemáticamente el tema de los recursos procesales.
CONCEPTO
Los recursos procesales son medios de impugnación. Actos jurídicos procesales, de partes o de terceros, que se ejercen para solicitar la enmienda o nulidad de una resolución judicial no firme, que causa agravio o gravamen, solicitándole al mismo tribunal o al superior jerárquico de aquél que dicto la resolución, que resuelva el asunto conforme a derecho eliminando el agravio o gravamen (Orellana Torres, F., Manual de Derecho Procesal, tomo IV: “Los recursos procesales civiles”, Editorial Librotecnia, Santiago, 2006, p. 20).
CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS
Los recursos procesales se han clasificado tradicionalmente por la doctrina procesal desde tres puntos de vistas:
- Según la finalidad que persiguen.
- Según el tribunal que conoce y resuelve el recurso.
- Según exista o no una causa o motivo determinados.
1. Según la finalidad que persiguen, se clasifican en:
Recursos de Nulidad: Dentro de esta clase de recursos, que emanan de las facultades jurisdiccionales, encontramos en el anteproyecto: el recurso de nulidad (que ya fue incorporado en el nuevo sistema procesal penal, pero no en el nuevo procedimiento laboral que debiera empezar a regir en el mes de marzo del año 2008).
En el anteproyecto desaparecen los recursos de casación en la forma y en el fondo los cuales son reemplazado por el señalado recurso de nulidad, que busca según dice la introducción del profesor Maturana, “amalgamar modernamente estos tradicionales recursos”.
Recursos de Enmienda: Dentro de esta clase de recursos, que también emanan de las facultades jurisdiccionales encontramos en el anteproyecto: el recurso de reposición, el recurso de apelación y el recurso de hecho.
Recursos que cumplen funciones disciplinarias: El recurso de queja, no será admisible en el proceso civil, contemplado en el anteproyecto. Así lo señala en su introducción, el profesor Maturana Miquel; quien expresa que “el recurso de queja deja de ser admisible para la impugnación de resoluciones judiciales ya sea por vía directa o indirecta”
2. Según el tribunal ante el cual se interponen y cual es el que falla o resuelve el correspondiente recurso. Dentro de esta categoría de recursos podemos distinguir los siguientes:
Los recursos devolutivos se caracterizan por estar atribuida la competencia para conocer de ellos y resolverlos al órgano jurisdiccional superior jerárquico del que dicto la resolución impugnada: el anteproyecto contempla los recursos de apelación, de hecho y nulidad.
Los recursos NO devolutivos se caracterizan porque la competencia para conocerlos y resolverlos corresponden al mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución impugnada: el anteproyecto contempla el recurso de reposición.
3. Según exista o no una causa o motivo determinados. Dentro de esta clase de recursos encontramos:
Los recursos ordinarios, son aquellos cuya admisión no depende de que se aleguen unos motivos de admisión determinados por la ley, basta la causa genérica: AGRAVIO: son de esta categoría los recursos de apelación, hecho y reposición.
Los recursos extraordinarios, son aquellos respecto del cual el legislador ha establecido causas generales específicas y causas estrictamente específicas. De manera tal, que no se posibilita su interposición por el hecho de existir un mero agravio causado por una resolución. En esta clase de recurso encontramos el recurso de nulidad.
DERECHO A LOS RECURSOS PROCESALES
De conformidad al artículo 8º de la Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica) se establece que durante el proceso (civil o penal) toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: letra h) DERECHO A RECURRIR DEL FALLO ANTE JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR.
No se olvide que la convención y la jurisdicción del Tribunal o Corte Interamericana se encuentran incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico.
Este derecho a los recursos procesales ha sido reconocido en reiteradas oportunidades por la Corte interamericana de Derecho Humanos, quien ha sentenciado que no basta con la existencia de recursos formalmente regulados por el legislador, sino que además se requiere que sean efectivos: es decir deben brindar la posibilidad real de protección judicial ante una sentencia injusta.
Por lo anterior, el excesivo cumplimiento de formalidades para interponer un recurso regulados por autos acordados o por leyes contrarias a los principios del debido proceso (o de la tutela judicial) constitucional, que impiden a las partes agraviadas recurrir ante una resolución judicial, o que impidan un pronunciamiento sobre el fondo es una vulneración a este derecho (Nogueira Alcalá, H., El debido proceso en la Constitución y el sistema interamericano, Editorial Librotecnia, Santiago, 2007, pp. 26 y ss.).
REQUISITOS DE LOS RECURSOS
La admisión de un recurso, es decir la posibilidad de resolver sobre la cuestión de fondo que éste plantea, depende del cumplimiento de determinados requisitos establecidos por las leyes procesales.
Este control por regla general corresponde de oficio al órgano jurisdiccional ante quien se interpone el recurso sin perjuicio del control ejercido por el tribunal ad quem (así lo expresan los artículos 341, 342, 347, 354, 355, 373 y 376 del anteproyecto).
Analicemos brevemente estos requisitos:
1. Órgano Competente: En virtud de la regla del grado o jerarquía que regula el artículo 110 del COT determinada la competencia del inferior queda regulada la competencia del superior jerárquico. Esta regla es de orden público y por lo tanto irrenunciable por las partes; y todo pacto en contrario es nulo.
En el anteproyecto esta materia, aplicable a los recursos de apelación, hecho y nulidad, aparece regulada de forma indirecta en diferentes artículos: 347, 354, 364 y 369.
2. Requisitos de las partes: De acuerdo al artículo 329 del anteproyecto pueden recurrir las partes y terceros admitidos para obrar en juicio.
3. Gravamen o Agravio: El agravio es el requisito común de los recursos (artículo 329 del anteproyecto). A veces este agravio será la diferencia entre lo pedido por la parte y lo admitido por el tribunal, como ocurre para los recursos de reposición y apelación. O a veces será la causa misma: agravio y causa se confunden como ocurre en las causales que regula el anteproyecto, en el artículo 365 y 366, del recurso de nulidad.
4. Resolución Impugnable: La admisión de los recursos depende también de que la resolución judicial sea impugnable.
Antes de analizar este punto indiquemos que el anteproyecto en los artículos 194 y ss sólo regula las sentencias definitivas, sentencias interlocutorias y los decretos. Desaparecen los autos, como tipo de resolución judicial.
ARTÍCULO 194º. NATURALEZA JURIDICA. Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias y decretos.
Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia o recurso, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio o del respectivo recurso deducido en contra de una sentencia definitiva.
Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, se pronuncia sobre un recurso deducido en contra de una resolución diversa a una sentencia definitiva o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
Se llama decreto, providencia de mera sustanciación o proveído las que tienen por objeto dar curso progresivo al procedimiento, sin distinguir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes
De acuerdo al anteproyecto, el recurso de reposición se intentará en contra de los decretos y sentencias interlocutorias.
El recurso de apelación se hará valer en contra de las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias de primera instancia siempre que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
También procede el recurso de apelación en contra de las que imponen costas por un monto superior a 100 UTM y las que se pronuncian sobre las medidas cautelares.
Por su parte el recurso de nulidad se hará valer en contra de las sentencias definitivas de primera o segunda instancia y en contra de las sentencias interlocutorias siempre que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
Tratándose del recurso de hecho se hace valer respecto de un decreto.
5. Plazo de interposición: Es característica de los recursos que estos se hagan valer dentro de un breve plazo establecido por la ley. Si no se hace valer dentro del plazo legal “ipso iure” la resolución judicial quedará firme.
De acuerdo al anteproyecto los recursos se deben hacer valer dentro de determinados plazos o dentro de una determinada audiencia: reposición en contra de resoluciones dictadas fuera de audiencia dentro de tercero día contado desde su notificación. Si se hace valer dentro de una audiencia oral en la misma audiencia y una vez dictada la resolución judicial en forma oral. El recurso de apelación se deberá intentar en el plazo de 10 días contados desde la notificación. Recurso de hecho dentro de quinto día. Y el recurso de nulidad dentro de 15 días contados desde la notificación de la sentencia salvo que se haga valer en contra de una sentencia de primera instancia, que debe interponerse en dentro del plazo del recurso de apelación (10 días).
6. Forma: En los recursos procesales rige por regla general, según el anteproyecto, la escrituración: así ocurre con el recurso de reposición interpuesto en contra de resoluciones dictadas fuera de audiencia (art. 341), recurso de apelación (349), recurso de hecho (354: aun cuando no lo dice expresamente) y recurso de nulidad (364).
Excepcionalmente procede la oralidad respecto del recurso de reposición interpuesto en contra de resoluciones judiciales que se dictan en una audiencia oral (342).
7. Fundamentación: Es requisito generalizado en materia de recursos su fundamentación. Así lo expresan los artículos 341 (reposición) que señala “deberá ser fundado”; artículo 349 (apelación) “con indicación de sus fundamentos de hecho y de derecho”; 371 (nulidad) “se consignarán los fundamentos” del recurso; y agrega más adelante respecto a este mismo recurso: “cada motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente”.
EFECTOS DE LOS RECURSOS
La regla general está consagrada en el artículo 331 del anteproyecto que establece los efectos de la interposición de los recursos.
Por regla general, la interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la resolución judicial, salvo cuando la ley disponga expresamente lo contrario. En la resolución que se pronuncie sobre la suspensión deberá el tribunal declarar si ella produce la paralización de la totalidad del proceso, o solo la del cuaderno principal o del incidente en el cual se hubiere dictado la resolución que se impugna.
Sin perjuicio de esta regla general tratándose del recurso de reposición se contempla la posibilidad de suspender los efectos de la resolución, en el artículo 344, si se ha hecho valer subsidiariamente de la reposición el recurso de apelación y éste se concede con el efecto suspensivo. Esta excepción sin embargo se refiere al recurso de apelación y no a la reposición.
En materia de apelación la regla general que establece el anteproyecto es que el recurso de apelación procede en el sólo efecto devolutivo (sin perjuicio de la orden de no innovar (351) y solo en los casos expresamente previstos por el legislador procederá además el efecto suspensivo (352).
En el recurso de hecho se admite también la orden de no innovar, cuando el tribunal estime que existen antecedentes que justifiquen la medida (354) En el recurso de nulidad no suspende los efectos de la sentencia recurrida, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso. El tribunal a quo al conceder el recurso deberá pronunciarse, de oficio o a petición de parte, acerca de la concurrencia de algún motivo que genere la suspensión de cumplimiento del fallo.
OTRAS CUESTIONES GENERALES DE LOS RECURSOS PROCESALES
- Posibilidad de renunciar a ellos (330)
- Desistimiento de los recursos (330)
- Imposibilidad de rendir prueba en alzada, salvo en el caso del recurso de nulidad en que se permite probar las circunstancias que constituyen la causal invocada (337)
- Imposibilidad de reformar la sentencia en perjuicio del recurrente (338)
- Vista de la causa en audiencia pública, relación y casos de suspensión de la vista (333, 334 y 336)
TRIBUNAL COMPETENTE Y TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y NULIDAD
- El recurso de apelación deberá interponerse ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución y éste lo concederá o lo denegará para ante su tribunal superior jerárquico.
El recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos de hecho y de derecho y de las peticiones concretas que se formularen. En aquellos casos en que la apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias.
Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente debe declararla inadmisible de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito. Del fallo que en estas materias dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día.
Concedido el recurso el juez remitirá al tribunal de alzada los antecedentes que contengan copia fiel de la resolución y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el recurso. Para tal efecto, la resolución que conceda una apelación sólo en el efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban conformar los antecedentes para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso en los demás casos. El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución deberá depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el administrador estime necesaria para cubrir el valor de reproducir los antecedentes respectivos. El ministro de fe del tribunal deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. La remisión del proceso se hará por el tribunal inferior en el día siguiente al de la última notificación, sin perjuicio de poder ampliarse este plazo por todos los días que, atendida la extensión de los antecedentes que hayan de reproducirse, estime necesario dicho tribunal.
Si el tribunal superior declara no haber lugar al recurso, devolverá el proceso al inferior para que proceda al cumplimiento del fallo si ello fuere procedente. En caso contrario, mandará que se traigan los autos en relación.
La vista de la causa se iniciará con la relación, la que se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los ministros podrán, durante la relación formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad. (Hay aquí una contradicción en el texto del anteproyecto, porque según el artículo 336 la vista de la causa (audiencia) se inicia con el anuncio, por su parte el artículo 361 señala que la vista de la causa se inicia con la relación, es decir en un acto posterior. Además no queda claro en el anteproyecto si la relación es pública o privada.)
Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado.
Una vez finalizados los alegatos, y antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que considere importantes.
Vista la causa, queda cerrado el debate y el proceso en estado de dictar sentencia.
El tribunal de alzada podrá fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior.
- El recurso de nulidad se debe interponer ante el tribunal de segunda instancia y para ante la Corte Suprema.
El recurso de nulidad contra sentencia de primera instancia deberá interponerse para ante el tribunal de alzada, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él.
Interpuesto el recurso el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad. La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo. La resolución que declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición dentro de tercero día.
En contra de la resolución del tribunal a quo que declare inadmisible el recurso de nulidad procederá el recurso de hecho ante la Corte Suprema.
Concedido el recurso, el tribunal remitirá a la Corte copia de la sentencia definitiva, del registro de la audiencia del juicio o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren, y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso.
El tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso. Lo declarará inadmisible si se hubiere deducido el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por este medio, en haberse deducido fuera de plazo, el escrito de interposición careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de peticiones concretas, o el recurso no se hubiere preparado oportunamente. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento. Esta resolución deberá ser fundada y será susceptible del recurso de reposición, el que debe ser fundado e interponerse dentro de tercero día.
Tratándose de vicios en que haya incurrido la sentencia, la Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley.
En cambio si la Corte acogiere el recurso por otros vicios anulará la sentencia y la instancia afectada por el vicio, determinará el estado en que hubiere de quedar el proceso y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización del nuevo procedimiento.
La resolución que fallare un recurso de nulidad por la Corte Suprema, no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la demanda de revisión de la sentencia que se trata el anteproyecto.
LA IMPORTANCIA DEL RECURSO DE NULIDAD EN EL ANTEPROYECTO
El anteproyecto contempla un nuevo recurso en el proceso civil, ya lo hemos mencionado: el recurso de nulidad.
Las características principales de este nuevo recurso podemos señalarlas a continuación: (Carocca Pérez, A., y otros, Nuevo Proceso Penal, Editorial Jurídica Conosur, Santiago, 2000).
1. Recurso de nulidad como superación de la actual casación en la forma y fondo. En el anteproyecto se ha optado por el recurso de nulidad a fin de amalgamar modernamente los tradicionales recursos de casación que rigen en nuestro sistema procesal civil. Se quiere producir una igualdad de términos jurídicos con el actual proceso penal.
Obviamente esta no es la única razón de este cambio. Desde sus orígenes el recurso de casación se ha considerado como un medio para controlar la aplicación estricta de la ley por parte de los magistrados, que de acuerdo a una concepción privatista, es la manifestación de la voluntad soberana, de modo que los sentenciadores no pueden apartarse de aquélla.
Así se nos aparecen los recursos de casación como recursos formales, destinado a vigilar la aplicación literal de la ley y sin que tenga ninguna incidencia la infracción de las garantías procesales. Es justamente este planteamiento el que ha tenido en consideración la comisión para modificar el rumbo de las casaciones al recurso de nulidad.
2. Asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales de las partes del proceso civil. De acuerdo al anteproyecto en su artículo 365 letra a): Cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, procederá el recurso de nulidad en contra de dicha sentencia.
Sin duda que aquí se da un gran paso: el anteproyecto eleva a la categoría de causa de procedencia de nulidad LA INFRACCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Estas garantías constitucionales son solo son aquellas regulas en nuestra Carta fundamental sino también serán aquellas que se encuentran incorporadas en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, en especial la “Convención Americana de Derechos Humanos”
Con este agregado de vital importancia se podrá controlar por parte de las Cortes el desarrollo de un juicio justo.
Sin perjuicio de lo anterior se contemplan otras causas vinculadas a este acápite en el artículo 366 del anteproyecto (son muy similares a las causas de la casación en la forma del artículo768 del CPC)
3. Lograr una acertada interpretación de las normas de derecho. La segunda gran causal de este recurso de nulidad es el contemplado en el artículo 365 letra b) Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, existiendo sobre la materia de derecho objeto del recurso distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores.
Es la referencia clásica al recurso de casación en el fondo que se regula en el artículo 767 del CPC. Sin embargo de su simple lectura podemos marcar una gran diferencia entre ambos motivos de nulidad: en el recurso de casación en el fondo lo fundamental es “LA INFRACCIÓN DE LEY”, en cambio en el recurso de nulidad, el anteproyecto adopta la misma regla del proceso penal “ERRONEA APLICACIÓN DEL DERECHO”. Este cambio no es meramente formal, sino de fondo: porque se pretende agregar como causa de nulidad no sólo la infracción de una ley sino además, la infracción de las demás fuentes del ordenamiento jurídico.
4. Uniformar la aplicación del derecho por parte de los Tribunales Superiores de Justicia. Sin duda que con la causal recién analizada se pretende en el anteproyecto obtener una finalidad determinada: que la Corte Suprema pueda uniformar la jurisprudencia. Que el más alto tribunal de nuestro país pueda uniformar los criterios de aplicación del derecho.
Al expresar el artículo 365 del Anteproyecto en su letra b) que procederá la nulidad cuando existan sobre la materia de derecho objeto del recurso distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, se pretende cumplir con el objeto señalado.
Sin embargo a diferencia del código procesal penal (376 inciso 3º) no se contempla, en el anteproyecto, una norma expresa en el cual se señale que de existir esta causal debe conocer necesariamente la Corte Suprema. Esté será sin duda una de las modificaciones que habrá que realizar en su estudio legislativo.
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