
No puedo dejar pasar la oportunidad de hacer saber mi preocupación por los posibles problemas prácticos que se puedan generar en la implementación de la Ley 20.322, que crea los nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros ,y que entra en vigencia en forma gradual, a partir del año 2010, razón por la cual salta a la vista la necesidad de implementarla adecuadamente para prevenir efectos indeseados.
Se hace presente que esta minuta trata de evitar el exceso de tecnicismos, para facilitar su comprensión y es sólo una síntesis del problema a abordar y las soluciones propuestas constituyen únicamente el punto de partida, debido a que requieren de un adecuado trabajo a nivel transversal, sin distinción de colores políticos o tendencias ideológicas, todo en aras del bien común nacional. Más aún, si consideramos que los problemas y efectos tributarios se transforman en números y, por ende, la justicia o injusticia del sistema se expresa de la misma manera.
Para un adecuado análisis de cada problemática este trabajo se dividió según los títulos que a continuación se exponen:
I. DE LA FALTA DE ADVERTENCIA EN EL TRÁMITE DE LA CITACIÓN
Según lo señalado en el Art. 132 del Código Tributario (inciso 11º) si el contribuyente en el juicio tributario acompaña pruebas que con anterioridad fueron solicitadas por el Servicio de Impuestos Internos mediante el trámite administrativo de la citación1 y no acompañadas en su oportunidad, se produce el efecto de que tales pruebas o documentos son rechazados en el juicio tributario, salvo que acredite que con anterioridad (en el trámite de la citación) no pudieron ser acompañados.
(1 En general, la citación es un trámite administrativo contemplado en el artículo 63 del Código Tributario por medio del cual el Servicio de Impuestos Internos solicita antecedentes al contribuyente a fin de que éste presente una declaración omitida, o bien aclare, confirme o rectifique una declaración.)
De acuerdo a lo antes expresado, se le da la posibilidad al contribuyente de acreditar que los documentos solicitados en la citación no fueron acompañados en su oportunidad por causas que no le fueron imputables (en pocas palabras le permite probar el entorpecimiento). No obstante, esta solución es un tanto formal debido a los siguientes aspectos:
1º Debe acreditar que las pruebas solicitadas en la citación no las acompañaron por causas que no le fueron inimputables, debiendo acreditar un hecho negativo, es decir, el contribuyente debe probar que no las acompañó por que no pudo, con las dificultades probatorias que ello conlleva.
2º Además, los pequeños contribuyentes, por lo general, son sujetos que no tienen un orden adecuado para llevar su contabilidad, por los mayores costos que ésto le significa. Ej.: dedicar parte de su bodega para guardar facturas y otros documentos, a veces con la disyuntiva entre guardar gran cantidad de documentación, versus guardar sus mercaderías o inventario. Pese a lo anterior, el contribuyente tiene la posibilidad de solicitar al Servicio de Impuestos Internos la destrucción de los documentos (Art. 58 del DL 825, también llamada Ley de IVA), sin embargo esto genera problemas de una mayor fiscalización del propio Servicio, pues éste no va a autorizar destruir documentación tributaria sin una minuciosa revisión.
En síntesis, esta problemática se expresa mediante el siguiente ejemplo:
Con fecha 01/01/2015, el SII cita al contribuyente y le solicita una serie de facturas relacionadas con la fiscalización de un tercero, las que el contribuyente, sin saber los efectos que esta negativa produce (Art. 132 Inc. 11º del Código Tributario) no las acompaña, a lo que el SII en definitiva determina rechazar el crédito fiscal emanado de esas facturas.
Con posterioridad, el contribuyente reclamará ante el Tribunal Tributario y Aduanero, sin embargo perderá el juicio debido a que no acompañó esas facturas en el trámite administrativo de la citación, no pudiendo acreditar que no acompañó las facturas en cuestión por causas que no le fueron imputables, debido a que, por mala asesoría, decidieron no acompañar esas facturas, perdiendo el juicio tributario.
II. DE LA NECESIDAD DE OÍR ALEGATOS EN LAS APELACIONES INCIDENTALES
Existen una serie de materias cuya apelación se ve en cuenta, es decir, sin oír alegato de abogados, a saber:
1º La apelación contra la resolución que recibe la causa a prueba (Art. 132 inc. 2º).
2º La apelación contra la resolución que declara inadmisible un reclamo tributario o hace imposible su continuación (Art. 139 del Código Tributario).
3º La apelación contra las medidas precautorias dictadas contra el contribuyente (Art. 137 del Código Tributario).
El problema radica en el hecho que en la gran mayoría de las apelaciones vistas en cuenta rara vez revocan una resolución del tribunal de primera instancia (es decir, confirman mediante la siguiente fórmula sacramental: "vistos: se confirma la sentencia apelada a fojas…"), lo que puede producir efectos muy nocivos, pues en la gran generalidad de las apelaciones incidentales se le permite al recurrente solicitar alegatos, cosa que en materia tributaria, con la actual redacción de la normativa, se estaría rechazando.
Este problema se torna especialmente más grave en las apelaciones contra las medidas precautorias, según el siguiente ejemplo:
En el juicio, el Tribunal tributario y Aduanero dicta una prohibición de celebrar actos y contratos sobre la mitad de la mercadería del contribuyente, a lo que el contribuyente apela, por estimar que tal medida lo deja en estado de insolvencia e incluso expuesto a una quiebra, estándole negado el derecho de alegar en la Corte de Apelaciones respectiva y por ende expuesto a la fórmula sacramental del Tribunal de Apelaciones: "vistos: se confirma".
Este ejemplo se vuelve ahora más terrible si consideramos que los pequeños contribuyentes normalmente actúan no con bienes propios sino que mediante préstamos y si no pueden vender sus mercaderías precautoriadas no pueden cubrir sus préstamos y quizás tampoco puedan pagar los sueldos de sus propios empleados, lo que se traduce en que el contribuyente quede en insolvencia e incluso la quiebra si un acreedor lo solicita.
A este respecto, el Art. 132 inc. 11º del Código Tributario señala que las medidas precautorias deben dictarse preferentemente sobre bienes que no afecten el normal desenvolvimiento del giro del contribuyente, sin embargo, esto no soluciona el problema, pues consagra el hecho que las mercaderías pueden ser perfectamente objeto de medidas precautorias.
III. SOLUCIONES PROPUESTAS
Frente al escenario antes expuesto, se proponen los siguientes principios de solución:
1º RESPECTO DE LA FALTA DE ADVERTENCIA EN EL TRÁMITE DE LA CITACIÓN: Hacer una modificación al Art. 63 del Código Tributario incorporando un inciso en el cual se establezca la obligación del SII de advertir al contribuyente, en la misma citación que solicite documentación tributaria, el efecto que produce en el juicio tributario el no acompañar las pruebas solicitadas.
2º EN LO RELATIVO A LA NECESIDAD DE OÍR ALEGATOS EN LAS APELACIONES INCIDENTALES: Modificar el articulado pertinente del Código Tributario, antes señalado, permitiendo expresamente en las apelaciones vistas en cuenta las alegaciones de los recurrentes, para asegurar que el contribuyente sea oído adecuadamente ante las Cortes de Apelaciones, sin perjuicio de que, sea dicho de paso, reestudiar la actual redacción del Art. 137, referido a las medidas precautorias a fin de evitar que éstas afecten el desenvolvimiento del giro, más aún si se considera la delicada situación económica en que estamos actualmente inmersos.
IV. NECESIDAD DE CREAR CONCIENCIA RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE ESTA PROBLEMÁTICA
Finalmente, sólo resta por decir, que todo lo anterior requiere de un consenso general de todas las líneas políticas de acción y una pronta respuesta de los actores involucrados, a los cuales desde ya invito a presionar al gobierno para solicitar reuniones con Hacienda, a fin de que estos problemas se introduzcan en el menor tiempo posible en las carpetas de trabajo del ejecutivo y legislativo, requiriendo las opiniones de otros organismos que representen a los afectados.
Carlos Hardy Vergara Wistuba
Abogado P.U.C.
Socio fundador de Sociedad de Asesorías Tributarias “taxsolutions”
(www.taxsolutions.cl )
Autor de obras tributarias de Editorial Librotecnia.
Profesor de Derecho Tributario, Escuela de Derecho, Universidad Autónoma de Chile, sede Santiago.
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